Para Cepaz por Thairi Moya Sánchez
La complementariedad y la gravedad son elementos cruciales a ser evaluados por la oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI), la intención de este artículo es repasar brevemente cómo son observados ambos requerimientos por la CPI.
En el artículo 1º del Estatuto de Roma es en donde aparece, por primera vez en el cuerpo del Estatuto, el término ‘complementariedad’, un vocablo que no tiene definición a lo largo del Estatuto y puede causar dificultades a la hora de interpretarlo en cuanto al inicio de sus procedimientos. Por su parte, el artículo 53 (1) (a)-(c) del Estatuto, establece más claramente que los elementos a ser revisados, en el marco de la admisibilidad de una situación, son la complementariedad y la gravedad.
De entrada, se puede indicar que en la observación de ‘la complementariedad’ se requiere una evaluación de la existencia de procedimientos relevantes, a nivel nacional, que sean llevados en conexión a casos potenciales que puedan ser considerados por la Fiscalía de la CPI. Por su parte, en el supuesto de que estos procesos sean llevados, la Fiscalía supervisará si las investigaciones y procedimientos existentes son realmente genuinos. Por su parte, en ‘la gravedad’ se evalúa la escala, naturaleza, y manera de cometer los crímenes y el impacto, siempre evaluando los hechos potenciales que podrían dar pie a una investigación.
En el Estatuto no se estipula ninguna secuencia obligatoria en cuando a la consideración de la complementariedad y la gravedad, sencillamente el Fiscal evaluará que se configuren ambos elementos para iniciar una investigación, esto se analizará en la tercera fase del examen preliminar, en donde se revisará la información recibida para identificar cualquier posible caso que pudiera ser objeto de investigación siempre y cuando se cumplan estos dos elementos. Entonces, ¿qué se debe entender como complementariedad y gravedad?
- a) La complementariedad:
Se indica que la Corte es ‘complementaria’ a la jurisdicción nacional y el artículo 17 del Estatuto amplia más este concepto al señalar que la Corte actuará si el Estado ‘no puede o no quiere’ llevar acabo una investigación genuina. Al concepto de complementariedad se ha agregado el concepto de ‘complementariedad positiva’, la cual versa sobre la interacción entre la Corte y los sistemas legales de los Estados partes, con la finalidad de alcanzar que los derechos locales estén en sintonía con el derecho internacional penal. Tenemos así dos conceptos de complementariedad y que operan dentro de la Corte, el primero, el Estado debe actuar en todo lo concerniente a investigar y sancionar; el segundo, la Corte cooperará activamente acompañando al Estado en todo lo que requiera en esta materia.
De acuerdo a los requisitos de los artículos 53 (1) (b) y 17 (1)(a)-(c), la evaluación de ‘la complementariedad’ está relacionada a evaluar si se están llevando a cabo investigaciones genuinas y juicios verdaderos en el Estado en donde los hechos han ocurrido. Con esto no se busca juzgar el funcionamiento del sistema de justicia, sino más bien evaluar el funcionamiento del Poder Judicial y si éste está llevando a cabo las funciones que le son propias. Por ejemplo, en el caso de Katanga, la Sala de Apelaciones de la CPI indicó que la ‘inactividad’ del Poder Judicial es suficiente para hacer un caso admisible. ver aquí párrafo 78.
La evaluación debe estar basada en hechos concretos, tal como se han venido desarrollando realmente en la jurisdicción local y no con base a situaciones hipotéticas. Ver aquí párrafos 49-52. Durante el ejercicio de esta función, la Corte aplicará el test denominado ‘misma persona-misma conducta’ (Same person-Same conduct test), la Corte ha señalado: “Para que la Sala esté convencida de que la investigación nacional abarca el mismo “caso” que el que se presenta ante la Corte, debe demostrarse que: a) la persona sujeta a los procedimientos internos es la misma persona contra la cual se llevan a cabo los procedimientos ante la Corte ; y b) la conducta que está sujeta a la investigación nacional es sustancialmente la misma conducta que se alega en los procedimientos ante la Corte … La determinación de lo que es ‘sustancialmente la misma conducta alegada en los procedimientos ante el Tribunal’ variará de acuerdo con los hechos concretos y las circunstancias del caso y, por lo tanto, requiere un análisis caso por caso”. (Ver aquí)
Igualmente, en el documento de ‘Política sobre el Examen Preliminar’, en el marco de la complementariedad, se confirma que se evaluarán:
1) La inactividad del Poder Judicial podrá ser valorada desde distintos ángulos, incluyendo: ausencia de un adecuado marco legal (lo que no se traduce en la implementación integra del Estatuto, puesto que se permite juzgar los crímenes de acuerdo a las normas penales existentes, esto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Ver párrafo 66 y Ver párrafos 85-86) 2) Existencia de normas que impidan el desarrollo de los procedimientos a nivel nacional, tales como amnistías, inmunidades; 3) La deliberada selección de inicio de procedimiento únicamente en contra de aquellos que ejecutaron la acción sin evaluar a los más responsables a pesar de la evidencia que pudiese existir o 4) Temas generales relacionados a la falta de disposición política o judicial. ( Ver párrafo 48)
Además, la Fiscalía evaluará si “(a) los procedimientos se emprendieron o se están llevando a cabo con el propósito de proteger a la persona interesada de la responsabilidad penal por delitos dentro de la jurisdicción de la CPI, (b) ha habido una demora injustificada en los procedimientos que, en las circunstancias, es inconsistente con intención de llevar a la persona interesada ante la justicia, y (c) los procedimientos se llevaron a cabo o no de manera independiente o imparcial y de manera coherente con la intención de llevar a la persona interesada ante la justicia. Al hacerlo, la Oficina puede considerar una serie de factores.”
- b) Gravedad:
El Estatuto requiere que la situación revista de la suficiente gravedad para que el máximo tribunal pueda tomar una acción justificada en contra de las personas implicadas en la comisión de crímenes internacionales. La Corte no ha hecho una lista exhaustiva de cómo evaluar ‘la gravedad de los hechos’ porque de alguna manera podría limitar las aproximaciones que realice la Corte a las situaciones. Sin embargo, se han indicado que en la gravedad se revisarán, los hechos cuantitativos como cualitativos de los crímenes alegados, tal como lo indica la Regla 29.2 del Reglamento de la Oficina de la Fiscalía Ver aquí. La regla señala que para determinar la gravedad de los hechos, se determinará: “la escala, la naturaleza, la forma de comisión de los delitos y su impacto”; es decir, se evaluará el número de víctimas, el daño causado, la naturaleza de los crímenes, la manera en que se cometieron, determinando a su vez los grados de participación e intención, el impacto de los crímenes y del sufrimiento vivido por las víctimas y su creciente vulnerabilidad por cada hecho sufrido. Finalmente, se evaluará el ‘terror’ utilizado sobre las víctimas o los daños socio-económicos y/o ambientales causados a las comunidades víctimas de acciones criminales.
En pocas palabras, el Estatuto ha sido pensado para abarcar cada actuación que pudiese comprometer la responsabilidad penal internacional de los particulares, tengan estos posiciones de iure o de facto en un aparato o maquinaria de poder. La historia de la humanidad siempre ha sido cíclica y permite estudiar o anticipar los crímenes que pudiesen ocurrir; y de acá, es de donde viene la fortaleza de la justicia internacional para investigar y castigar a los responsables.
Ver artículos anteriores
Los Exámenes Preliminares de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional en América Latina
El Examen Preliminar de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional: Caso Venezuela