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La Persecución Política como crimen de Lesa Humanidad en Venezuela (II)

Para Cepaz por Thairi Moya Sánchez y Simón Gómez Guaimara

En la entrega pasada, examinamos la definición y los elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad de persecución a  la luz del Estatuto de Roma y del derecho internacional consuetudinario. En esta ocasión, haremos breve mención al conjunto de situaciones que sirven como indicios que sugieren que-en Venezuela- se puede estar perpetrando este crimen.

Patrones caracterizadores de los actos persecutorios y política de Estado

Como ha sido documentado por CEPAZ, en sus informes sobre la persecución política en Venezuela, la conducta intencionada de los agentes del Estado que cometen el ataque se ha manifestado a través de un conjunto de patrones reiterados que dejan entrever el carácter sistemático que caracteriza a los actos persecutorios.

Entre estos patrones pueden indicarse los siguientes: a) criminalización de la disidencia, a través del uso del sistema de justicia penal; b) campañas de desprestigio e intimidación a través de los medios de comunicación del Estado; c) allanamientos y ataques irregulares contra la propiedad; d) remoción y destitución de cargos público; e) inhabilitación política; f) aquiescencia y tolerancia de actos violentos cometidos por terceros en contra de opositores políticos; g) allanamiento de la inmunidad parlamentaria; h) usurpación de funciones públicas; i) anulación de pasaportes; j) ataques contra los familiares de dirigentes políticos de oposición; k) uso de tribunales militares para juzgar a opositores políticos, entre otros.

Este conjunto de situaciones reiteradas pone de manifiesto la existencia de un plan concertado para operar una política persecutoria presente en la comisión de otros crímenes como encarcelamiento, tortura y asesinatos contra líderes políticos y, en general, toda persona que se perciba como opositor al régimen dominante.

Ahora bien, es necesario que los mencionados ataques se cometan en contra de “un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en  conexión  con  cualquier  acto  mencionado  en  el  presente  párrafo  o  con  cualquier  crimen  de  la  competencia de la Corte” (subrayado añadido). En el caso venezolano, el grupo que ha sido objeto de la persecución es perfectamente reconocible, pues está constituido por todas aquellas personas que bien ejercen una función de liderazgo en la oposición política, que representen una amenaza para la hegemonía política del régimen o que, en general, sean percibidos como disidentes.

 Debe también precisarse que existen motivos razonables para creer que los actos persecutorios anteriormente mencionados hacen parte de una política de “discriminación basada en la ideología política de las personas objeto del ataque” (caso Akayesu, Tribunal Penal Internacional para Ruanda). De modo que, como afirmamos anteriormente, el motivo “político” para la persecución cubre la existencia de una diferencia de opinión sobre asuntos de carácter público y ésta es la razón para cometer los crímenes en contra de ese grupo.

Ahora, por cuanto, la intención discriminatoria del crimen de persecución debe establecerse sobre la base de los actos específicos de ésta (casos: Krnojelad y Vasiljevic), se ha de procurar establecer una línea de conexión entre los actos de encarcelamiento, tortura, asesinato, violación sexual a los que se han sometido a los opositores políticos y la mencionada intención.

La Persecución, de acuerdo al Estatuto de Roma, debe ser cometida en relación con otros actos o crímenes dentro de la jurisdicción de la CPI. Al margen de la discusión que fue plantada a este tenor en la parte I de este artículo, en Venezuela parecen existir bases razonables para suponer que se han cometido un conjunto de crímenes de lesa humanidad, tal como lo explicamos anteriormente en esta serie, entre ellos: asesinato, encarcelamiento, tortura y violaciones sexuales. Pero, como fue advertido por el informe del Panel de Expertos designados por el Secretario General de la OEA para los crímenes de lesa humanidad en Venezuela: “El delito de persecución por motivos políticos ha estado presente en todos los crímenes de lesa humanidad (ocurridos en Venezuela), e invocando las violaciones de los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal. El Panel examinó también las violaciones de los derechos fundamentales que no se analizaron como parte de esos delitos, a saber: lesiones, intimidación y detrimento del derecho a la salud y la alimentación debido a la utilización de la crisis humanitaria como arma para fines políticos. El Panel estima que existe fundamento razonable que permite afirmar que en Venezuela se dan los elementos del delito de lesa humanidad de persecución fundada en motivos políticos, de conformidad con lo que establece el artículo 7(1)(h) del Estatuto de Roma.”

En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el delito de lesa humanidad de persecución se configura cuando medie “la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad”. De esto se desprende que el término de privación de derechos básicos abarca claramente toda la gama de los derechos humanos. En el caso Tadić se indicó que la ‘persecución’ abarca una gran variedad de crímenes severos, desde asesinatos hasta limitar el ejercicio de las profesiones del grupo determinado. Igualmente, la persecución no requiere necesariamente el elemento físico. Por lo que este crimen puede abarcar múltiples facetas de la vida del afectado. Un antecedente especial se puede encontrar en el caso Eichmann en el que se indicó que la imposición de condiciones de vida de naturaleza severa constituye persecución. Igualmente se ha dejado claro que los “actos serios cometidos no por su aparente crueldad sino por la discriminación que ellos buscan inculcar en los seres humanos” pueden configurar persecución.

De esa forma, la persecución puede operar por medio de “(…) actos inhumanos (…) que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.” (Art. 7.1.k). En la situación venezolana, se ha generado un marco de “control social” en el marco de una política social discriminatoria que ha conducido a la negación deliberada del derecho a la alimentación, al trabajo y a la salud.

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