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La aplicación del “interés de la justicia” durante la fase del examen preliminar

  DPhil Talita de Souza Dias

(Traducido por Thairi Moya Sánchez y Simón Gómez Guaimara)

 

Talita de Souza Dias se suma a la serie de análisis sobre justicia internacional en el blog de CEPAZ para debatir sobre la elusiva noción de los intereses de la justicia y su interpretación y aplicación en la conducción de exámenes preliminares por ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Talita es nacional de Brasil, Doctora (DPhil) y Magíster (MJuris) en Derecho Internacional Público por la Universidad de Oxford. Actualmente, conduce investigación postdoctoral en la Escuela de Gobierno Blavatnik  y se desempeña como tutora de Derecho Penal en el St Catherine’s College de Oxford. Talita es una autora destacada en Derecho Internacional Penal y ha publicado influyentes artículos en las prestigiosas revistas: Journal of International Criminal Justice y Journal of International Criminal Law Review.

Introducción

El “examen preliminar” es la primera fase de las investigaciones realizadas por la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI, la Corte). Precede tanto al inicio de la investigación formal sobre una situación, como al enjuiciamiento de las personas acusadas. El Fiscal puede iniciar un examen preliminar por iniciativa propia, luego de recibir la información pertinente a raíz de las comunicaciones remitidas por particulares. Alternativamente, el examen preliminar se inicia por la remisión de una situación por parte de un Estado parte o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o por la presentación de una declaración ad hoc de aceptación por parte de un Estado no miembro. Según el Artículo 53 (1) del Estatuto de la CPI (el “Estatuto de Roma”), el Fiscal debe evaluar tres criterios legales antes de poder iniciar una investigación. Estos son: a) si  existe fundamento razonable para creer que la situación parece recaer dentro de la jurisdicción temporal, geográfica y temática de la Corte; b) si  la situación es admisible, es decir, si los presuntos delitos son suficientemente graves y no han sido objeto de una investigación o juicio a nivel nacional; y  c) si la investigación serviría o no en “interés de la justicia“.

Los apartados (1) (c) y (2) (c) del artículo 53 del Estatuto indican que si una investigación o enjuiciamiento no redundarían en ‘interés de la justicia’, el Fiscal no puede iniciarla. Esas disposiciones también establecen algunos factores a considerar en esta decisión. Pero no definen qué se entiende por “interés de la justicia“. Esto ha generado cierto debate académico, especialmente dado el significado ambiguo del vocablo “justicia“. La aplicación de ambas disposiciones también ha sido objeto de documentos de política emitidos por la Fiscalía (ver aquí y aquí). Más recientemente, la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) II de la CPI ha considerado el significado de “interés de la justicia” en una controvertida decisión sobre la situación de Afganistán.

En esta publicación, la SCP analizó tres preguntas clave relacionadas a la aplicación de este criterio legal durante los exámenes preliminares. Primero, si el Fiscal debe decidir si la investigación es o no cónsona con el interés de la justicia. En segundo lugar, si esta evaluación está sujeta a revisión judicial. En tercer lugar, el significado de la noción “interés de la justicia“.

En pocas palabras, sostengo que, aunque no se requiere formalmente que el Fiscal haga un hallazgo positivo de que una investigación es en ‘interés de la justicia’; no obstante, dicho hallazgo se hace necesario e imprescindible cuando la Fiscalía considera que una investigación no es cónsona con el ‘interés de la justicia’. Esto implica -en mi opinión- que la SCP debe revisar tanto las decisiones de no proceder con una investigación por no compadecerse con el ‘interés de la justicia’, como también las decisiones positivas realizadas por la Fiscalía. Por último, mi posición es que el Fiscal tiene una amplia discreción al tomar esas decisiones, incluso considerando factores que no están explícitamente enumerados en el Artículo 53 (1) (c).

¿Una determinación positiva o negativa?

El debate sobre si el análisis del “interés de la justicia” es un criterio positivo o negativo fue impulsado a partir de la decisión de la SCP II de no autorizar la investigación sobre la situación de Afganistán. Allí, la Fiscal simplemente solicitó la autorización de la investigación, sin invocar explícitamente que esta solicitud era en “interés de la justicia”.

El texto del Artículo 53 (1) (c) establece que “(…) (a)l decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si (…) (e)xisten razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas , una investigación no redundará en interés de la justicia” (énfasis agregado). Esto sugiere que el Fiscal no está obligado a hacer una conclusión o determinación positiva de que la investigación redundaría en interés de la justicia. Como  se destaca en los documentos de política de la Fiscalía, “interés de la justicia” es una consideración compensatoria a la conclusión previa de que la situación recae bajo la jurisdicción de la Corte y es admisible, lo que plantea una presunción a favor de una investigación. En consecuencia, una decisión de no proceder sobre la base del ‘interés de la justicia’ debe ser excepcional.

Sin embargo, el hecho de que el Fiscal no esté obligado a hacer una determinación explícita de que la investigación es positiva, en cuanto al ‘interés de la justicia’, no implica que dicha determinación no tenga que hacerse implícitamente en esa fase. A fin de cuentas, cuando se considera si la investigación no redundaría en el ‘interés de la justicia’ durante o después de los exámenes preliminares, el Fiscal evalúa lógicamente si la investigación es en ‘interés de la justicia’. Estas son las dos caras de la misma moneda. El hecho de que el Artículo 53 (1) (c) solo se refiera a una decisión negativa sobre el inicio de una investigación por el “intereses de la justicia” simplemente significa que existe la presunción de que la investigación siempre es en interés de esta y, en consecuencia, el Fiscal no necesita presentar evidencias sobre este tema. Por el contrario, si el Fiscal determina que la investigación no es en ‘interés de la justicia’, debe refutar dicha presunción justificando su decisión negativa de manera razonada.

Revisión judicial

El Artículo 53 (3) (b) del Estatuto establece que una decisión negativa sobre el criterio del “interés de la justicia”, está sujeta a revisión obligatoria por parte de la SCP. No obstante, aún no está claro si la evaluación positiva del ‘interés de la justicia’, en aras de iniciar una investigación, también está sujeta a revisión judicial. El Estatuto no regula explícitamente esta cuestión. El Artículo 15 (4) simplemente establece que: “Si tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación (…)”.

Según esto, la omisión deliberada del “interés de la justicia” en el precitado texto podría interpretarse como que la SCP no está obligada o no tiene potestad para revisar la decisión del Fiscal de que la investigación es en “interés de la justicia”. Sin embargo, el Artículo 53 (1) del Estatuto, así como la Regla 48 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI aclaran que “una base razonable para proceder” abarca los tres criterios que deben considerarse al concluir los exámenes preliminares, es decir, la jurisdicción, admisibilidad y los intereses de la justicia. Por lo tanto, la SCP debe revisar incluso las determinaciones positivas de “intereses de justicia” que ha formulado el Fiscal.

Sin embargo, dada la presunción a favor de una investigación, los jueces de la SCP no necesitan confirmar explícitamente que la investigación es en ‘interés de la justicia’, aunque en la práctica lo hacen (ver aquí, párrafo 190, y aquí, párrafo 58). Por otro lado, si deciden no autorizar una investigación sobre la base de que ésta no se compadecería con el ‘interés de la justicia’, deben presentar suficientes razones y pruebas en ese sentido. Además, el Fiscal es quien se encarga principalmente de hacer esta evaluación. Por lo tanto, su discreción no debe ser sustituida por la propia revisión de la SCP. En ese orden, se debe dar la debida deferencia a la decisión del Fiscal.

Factores a tomar en consideración

El último y más controvertido debate sobre la aplicación de los intereses de la justicia, incluso durante los exámenes preliminares, tiene que ver con su significado, es decir, cuáles son los factores que incluye esta evaluación. Aunque esta cuestión se ha discutido en el pasado, no se le ha prestado suficiente consideración académica. Pero la controversia fue reavivada recientemente por la decisión de la SCP II de que la investigación sobre Afganistán no se compadecía con el ‘interés de la justicia’ dada la falta de cooperación estatal de los gobiernos estadounidense y afgano.

Existen dos puntos de vista principales sobre este asunto. Por un lado, algunos académicos y la Fiscal de la CPI sostienen que los “intereses de la justicia” deben interpretarse estrictamente y, por lo tanto, se limitan a los criterios enumerados explícitamente en el Artículo 53 (1) (c); estas son la gravedad de los crímenes y los intereses de las víctimas. Por otro lado, otros consideran que el  ‘interés de la justicia’ va más allá de esos factores. Mi opinión es que esta evaluación debería incluir otras consideraciones además de las que se enumeran explícitamente en el Estatuto, tanto en el contexto de una decisión de investigar (Artículo 53 (1) (c)) como de enjuiciamiento (Artículo 53 (2) (c) ).

Como he argumentado en otra parte (ver aquí y aquí), el texto del Artículo 53 (1) (c) indica que el “interés de la  justicia” es una consideración que contrarresta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas. Cuando el Fiscal concluye previamente que la situación equivale a crímenes internacionales y es admisible, se presume que los crímenes son lo suficientemente graves como para justificar una investigación, y que esto es en interés de las víctimas. Por lo tanto, para tener un significado efectivo, los “intereses de la justicia” deben incluir otros factores que pueden ir en contra de la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas. Como lo sugieren el texto, el contexto, el objeto y fin del artículo 53 (1) (c) y 2 (c), esto debería incluir todas las consideraciones que son relevantes para una situación y podrían sostener, a largo o corto plazo, los intereses de justicia penal internacional, ampliamente entendida. Esto incluye la edad o la enfermedad del perpetrador, su papel en el crimen o crímenes, formas alternativas de justicia, negociaciones de paz, así como el hecho de que un enjuiciamiento penal puede conducir a una escalada de violencia en un conflicto armado. Ninguno de esos factores debe tomarse como una consideración independiente. Más bien, todas los factores relevantes deben sopesarse juntos en un análisis ponderativo. En este sentido, las consideraciones presupuestarias y la falta de cooperación estatal podrían ser factores relevantes para ser considerados junto con otros.

Conclusión

En conclusión, el “interés de la justicia” encarna una amplia discreción procesal durante la etapa de exámenes preliminares. Sin embargo, esta discreción no es ilimitada, ya que está sujeta a los criterios legales y la revisión judicial que prevé del Estatuto.

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