Para Cepaz por Thairi Moya Sánchez y Simón Gómez Guaimara
La inclusión del crimen de persecución en el Estatuto de Roma (artículos 7.1.h y 7.2) fue el primer intento de darle una definición legal a este crimen en un tratado internacional. La especificidad de la persecución subyace en la implementación de acciones y políticas racistas o discriminatorias emprendidas por el Estado, inclusive a través de su propia normativa nacional. Se ha indicado que la persecución es muy afín al concepto de violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, puesto que se basa en suprimir los derechos fundamentales de forma discriminatoria. Igualmente, se ha establecido la relación que los actos persecutorios guardan con los crímenes de lesa humanidad y genocidio, en este último caso, debido a que en ese contexto se comienza con la persecución de grupos minoritarios hasta alcanzar un plan de destrucción de ese grupo. En sí, de acuerdo con el Estatuto de Roma, la persecución se puede dar sobre las bases de una discriminación severa de “un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte” (subrayado añadido).
De los motivos sobre los que se funda la persecución, nos detendremos en la motivación política, ésta podría ser interpretada como aquella que va “(…) en relación con el Estado o su gobierno o los asuntos públicos en general y podrían no estar limitados a motivos que se refieren a la membresía de un partido político particular o a la adhesión a una ideología particular”. En el caso Akayesu, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda señaló que la persecución por motivos políticos podría considerarse como “discriminación basada en la ideología política de una persona“. Tenemos así que la palabra “política” podría refreírse también potencialmente a asuntos públicos que incluyen desde temas concernientes al medio ambiente hasta la salud, así como la simple participación o el ejercicio de derechos políticos. El motivo “político” para la persecución cubriría entonces a menos la existencia de una diferencia de opinión sobre estos temas de asunto público y esta es la razón para cometer los crímenes en contra de ese grupo o persona. Ahora bien, aunque la Corte Penal Internacional ha recibido una gran cantidad de casos fundamentados en persecución política, la Sala de Cuestiones Preliminares todavía no ha ofrecido un concepto u alcance del mismo.
El crimen de persecución, de manera general, se puede configurar tanto por acciones como por omisiones, así como la intención específica de los perpetradores derivada del conocimiento por parte de éstos de que dichos actos persecutorios forman parte de un sistema discriminatorio (Caso Kvocka). El acusado debe estar consciente de que discrimina y esta debe ser significante al momento de realizar los actos. La intención discriminatoria se establece con base en los actos específicos de la persecución (Caso Krnojelad y Caso Vasiljevic).
La persecución se puede configurar a través del daño físico o mental causado a la víctima (Caso Vasiljevic), tales como asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, crímenes sexuales, desaparición forzada o a través de restricciones a la libertad individual, tales como detenciones ilegales, deportaciones, entre otros. La persecución se puede hacer también en contra de los derechos económicos, sociales y culturales. Los actos de “acoso, humillación y abuso psicológico” (Caso Nahimana) también pueden originar el crimen de persecución. Los tribunales penales internacionales han desarrollado una amplia gama de lo que puede ser considerado como persecución, tales van desde crímenes en contra de la propiedad de las víctimas, en los que se evalúa la naturaleza y extensión de la destrucción así como el tipo de propiedad de que se trate (caso Blaškić, Kordić y Kupreškić), también la promoción de despidos por preferencias políticas del gobierno (caso Kordić), ataques en contra de viviendas (caso Blaškić).
Al igual que los otros crímenes de lesa humanidad, el crimen de persecución tiene sus elementos propios, de los que se resalta que el crimen puede ser perpetrado en contra de una o varias personas; es decir “que este crimen incluye atacar individuos debido a su membresía en el grupo o colectividad, así como dirigirse al grupo o colectividad como tal”, aunque “se entiende que los ataques deben ser llevados en contra al menos de un pequeño número de individuos”. (Otto Triffterer, The Rome Statute of the International Criminal Court, Hart-Nomos, pág 213).
Nosotros creemos que el crimen de lesa humanidad de persecución como está definido en el Estatuto de Roma plantea un distanciamiento al derecho internacional consuetudinario en la materia, habida cuenta de las diferencias sustanciales con respecto a las regulaciones pertinentes de los Estatutos de los Tribunales ad hoc.
La Persecución, bajo el Estatuto de la CPI, debe ser cometida en relación con otros actos o crímenes dentro de la jurisdicción de la CPI. Por lo tanto, parece que el artículo7 del Estatuto de la CPI podría indicar una reversión a la idea, adoptada en la Carta de Núremberg, que los actos de persecución solo pueden ser castigados si son cometidos en conexión con otros actos o crímenes dentro de la jurisdicción de la Corte. De esa forma, las políticas de discriminación que no están específicamente vinculadas a los crímenes de guerra, el genocidio u otros crímenes contra la humanidad podrían quedar impunes. ¿Pero será así? Creemos que será interesante ver cómo los primeros casos ante la CPI que involucra persecución será juzgada. Si bien es cierto que el Estatuto es un tratado y los Estados partes considerarán su redacción como vinculante en relación con la definición de delitos punibles en virtud del Estatuto, cabe- de ese modo- preguntarse si el artículo 21 no permite una mayor flexibilidad en la interpretación del Estatuto de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
El artículo 21 del Estatuto de Roma (Derecho aplicable) dispone:
(…) 1. La Corte aplicará:
- a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
- b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados (…)
El apartado (b) sin duda requiere que los jueces consideren la costumbre internacional, la que carece del requisito de un vínculo con otros delitos de persecución, al evaluar la responsabilidad penal individual de los acusados. Mientras, por supuesto, los jueces no aplicarán reglas claramente inconsistentes con la redacción del Estatuto; sin embargo, aún no se ha determinado qué se implica en el Estatuto cuando se establece que el derecho internacional consuetudinario debe aplicarse “cuando proceda”. Ahora, en los casos en los que el derecho internacional toma la forma de jus cogens– reglas imperativas que no pueden ser derogables por tratado o por costumbre “simple”. En tales casos, la Corte podría decidir que el Estatuto de la CPI ha restringido el alcance jurisdiccional de la ley aplicable sobre crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el Tribunal podría decidir lo contrario, encontrando que está obligado por el desarrollo actual en el derecho internacional consuetudinario porque sería “apropiado” (como se lee en la versión inglesa del Estatuto) – en el sentido del artículo 21 – para aplicar dicha norma consuetudinaria en conjunto con el Estatuto. La única certeza existente es que solo la práctica dirá cómo se desarrollará esta interacción.
En la próxima entrega, se analizarán los elementos que- conforme al desarrollo del derecho internacional- pueden determinar la existencia del crimen de lesa humanidad de persecución en Venezuela.