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El Estado venezolano no cumple con las obligaciones internacionales en materia de género

Si bien el agresor es el responsable directo por la pérdida de la vida o la afectación a la integridad física o psicológica de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas, el Estado tiene una fundamental obligación de prevención, investigación y reparación sobre la materia, a través de todas las formas de actuación y recursos disponibles, en el marco de sus obligaciones en materia de violencia de género.

Esta responsabilidad debe proteger el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia en todas las esferas y de forma indivisible e interdependiente respecto a otros derechos humanos, como lo son la vida, la libertad, la igualdad, el derecho de circulación, de reunión, entre otros [1].

Dichas obligaciones deben ser cumplidas de jure y de facto. Así lo establece la propia Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y que además enfatiza la recomendación No. 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Esto implica, no solo la obligación de los Estados de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, sino además tomar las medidas apropiadas en todas las esferas para asegurar su pleno desarrollo [2].

En tal sentido, cuando el Estado no cumple con estas obligaciones fundamentales en materia de género, las cuales se derivan de la propia suscripción de los tratados y acuerdos internacionales, se convierte en el responsable de la vulneración de los derechos humanos de las víctimas.

Sobre este particular, debemos destacar que la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia se derivan no solo de sus actos sino también de sus omisiones. Esto implica que, en algunos casos, las acciones cometidas por personas naturales, organizaciones o actores privados, incluso aquellos que no se derivan de ningún órgano del poder Estatal, pueden atribuirse como responsabilidad del Estado en virtud del derecho internacional, si este ha omitido adoptar medidas, con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas [3].

Por su parte, reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática en reconocer esta responsabilidad del Estado. Entre tantos podemos mencionar el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs México, mediante la cual acentúa que no es suficiente con que el Estado se abstenga de violar derechos, sino que además es imperativo que adopte medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

Ahora bien, el caso del Estado venezolano es una muestra evidente del incumplimiento de estas obligaciones a las cuales hemos hecho referencia y en consecuencia de la responsabilidad internacional que la misma atañe.

Desde el Centro de Justicia y Paz (Cepaz) hemos documentado como a través de distintos patrones se le ha negado el acceso a la justicia a las mujeres, incluso antes de las decisiones estatales tomadas en razón de la emergencia sanitaria producto de la COVID-19, que por demás no pueden ser utilizadas como excusa para evitar el cumplimiento de dichas obligaciones.

En este sentido, destacamos que no solo se presentan múltiples limitaciones para acceder a la justicia en tiempos de pandemia, lo cual influye directamente en la obligación de investigación y reparación del daño, además de que conduce al aumento de las tasas de impunidad, sino que el régimen no cumple con las obligaciones de protección y prevención en términos de garantizar el derecho a una vida libre de violencia de todas las mujeres, niñas y adolescentes en Venezuela, a través de centros de atención con personal preparado, líneas telefónicas disponibles, casas de abrigo, órdenes de protección efectivas, y estrategias específicas para hacer frente a la situación en tiempos de pandemia.

Lo anterior da cuenta de que, si bien en Venezuela existe una ley para hacer frente a la violencia por razón de género, es deficiente en su aplicación e insuficiente por no contar con un reglamento que desglose los términos de la ley y permitan una interpretación y aplicación acertada.

Mas aún, debemos reconocer el trabajo y visibilización que se le ha dado a la situación de las mujeres, niñas y adolescentes en Venezuela, tanto a través del sistema regional como universal. Específicamente el más reciente Informe de la Alta Comisionada de Derechos Humanos denunció la falta de diligencia debida del Estado en los procesos de investigación relativos a casos de violencia de género, la falta de protección de las mujeres, niñas y adolescentes,  y la deficiente aplicación de la legislación en la materia. Sin embargo, debemos condenar la afirmación hecha en dicho informe en donde se asevera la existencia de cinco refugios para ofrecerles protección a las víctimas de la violencia de género en Venezuela, cuando los órganos del Estado no han suministrado información sobre dichas casas de abrigo, y en la práctica las víctimas no tienen un lugar seguro al cual acudir cuando se encuentran sumergidas en situaciones de violencia.

En razón de todo lo anterior, y considerando el sistemático incumplimiento de las obligaciones del Estado venezolano en materia de género, debemos abordar en una próxima entrega las razones de hecho que demuestran la responsabilidad del Estado por incumplimiento de las obligaciones internacionales, como se ha mencionado, por no contar con procesos judiciales efectivos, centros de atención con personal preparado, líneas telefónicas disponibles, casas de abrigo, órdenes de protección efectivas, y estrategias específicas para hacer frente a la situación en tiempos de pandemia.

[1] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general numero 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

[2] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/472/63/PDF/G1047263.pdf?OpenElement

[3] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/472/63/PDF/G1047263.pdf?OpenElement

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