Modos de Responsabilidad Penal en el Estatuto de Roma


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Publicado el: 18 de noviembre de 2019

Para Cepaz por Thairi Moya Sánchez

Ninguna guerra podría ser calificada de “buena”; sin embargo, teniendo como  base estos hechos horrendos se ha ido construyendo la justicia internacional penal. Tal como se ha señalado en esta serie de artículos, que hemos compartido gratamente con ustedes, a veces los seres humanos son perversos, sí, muy perversos y han utilizado todo su poder de inventiva para aniquilar o disminuir a sus semejantes. El poder corrompe, sí, y más cuando este es llevado a cabo sin los más mínimos criterios de moralidad y valores que se requiere para aquel quien administra el Poder del Estado o para aquel que alegando una ideología toma las armas, olvidando que esta es la modalidad predilecta por quien no suele tener la razón pero que aún así se cree superior al resto.

Ante este panorama, se han desarrollado figuras de autoría y participación para poder juzgar a los responsables de los crímenes internacionales. A veces  estas figuras pueden parecer ajenas a nuestros sistemas pero que sin embargo, son importantes conocerlas e introducirlas en nuestros ordenamientos jurídicos internacionales.

El Estatuto de Roma consagra de esta manera, formas de autoría y participación que se han venido desarrollando desde la II Guerra Mundial hasta nuestros días. La cúspide de esto se encuentra en el artículo 25 del Estatuto, en donde se establece la responsabilidad penal individual.

En el artículo 25.3. (a) se establecen los tipos de autoría, mientras que en los ordinales (b) hasta (c) se configuran las modalidades de participación y en los ordinales  (d) (e ) y (f) se fijaron otras nuevas modalidades de participación en la comisión de un crimen internacional.

En cuanto a los tipos de autoría establecidos en el ordinal (a), Kai Ambos reafirma que en este sub parágrafo destacan tres modalidades de autoría, a saber: autoría directa o inmediata (por sí sólo), la coautoría (con otro) y finalmente, la autoría mediata (por conducta de otro). La CPI ha desarrollado además la coautoría mediata.

En la sentencia de Lubanga, se pueden distinguir tres formas de ‘principales’ en el crime :[1]

  1. Son principales quienes “llevan a cabo físicamente los elementos objetivos del crimen (comisión del crimen en persona, o perpetración directa)”: artículo 25 (3) (a) primera opción del Estatuto de la CPI.
  2. Son principales quienes “tiene, junto con otros, el control del crimen como causa de las tareas esenciales que se les han asignado (comisión del crimen junto con otros, o co-ejecución)”: artículo 25 (3) (a) segunda opción del Estatuto.
  3. Son principales quienes “controlan la voluntad de quienes llevan a cabo los elementos objetivos de la ofensa (comisión del delito a través de otra persona, o perpetración indirecta)”: Artículo 25 (3) (a) tercera opción del Estatuto.

La CPI todavía no ha desarrollado jurisprudencialmente la figura del autor principal.  La segunda modalidad de autoría es la ‘coautoría’, consiste cuando varios cometen un hecho delictivo  por lo que todos serán castigados  como autores y recibirán la misma pena.  De acuerdo al derecho internacional penal, la coautoría tiene como característica propia que los involucrados poseen un ‘plan común’ y un rol a ejecutar para alcanzar el fin último, siendo este el crimen en sí mismo. En este sentido, sino se ejecutasen esas tareas asignadas, el acto final no sería posible. Por lo tanto, no sería viable que uno de los coautores no sea responsable por el crimen. En el caso de Lubanga, la sala de apelaciones señaló que se debían probar que dos o más se aliaron para cometer un crimen lo que requiere un acuerdo,  expreso o tácito,  que une a los coautores .  Igualmente, de acuerdo a la sentencia en el caso Abu Garda, se indicó que el plan común podía deducirse de las órdenes dadas a quienes atacaban o por la participación en el ataque.

Por su parte, en cuanto la autoría mediata, la tercera modalidad, se ha señalado que esta tipificación incluye tanto a los perpetradores inocentes como culpables y, probablemente puede cubrir una gran gama de situaciones, las cuales se encuentran amparadas por el concepto clásico de ‘perpetración mediata’ en los sistemas nacionales. Esta modalidad de autoría destaca puesto que en  estos casos, se configura a través de la existencia de una estructura de poder que es utilizada para cometer estos crímenes.  Esta posición nace bajo la visión Roxin, destacada jurista alemán, quien a través de esta doctrina indicó que tanto el autor mediato como el directo son igualmente responsables. La CPI ha utilizado frecuentemente esta modalidad de participación y ha sido desarrollada en los casos de Katanga, Ngudjolo Chui, Ruto, Kosgey y Sang. Ver aquí y Ver aquí

En Latinoamérica este  tipo de autoría fue desarrollado por Argentina en el caso conocido como las “Juntas Militares”. Posteriormente, se siguió utilizando en Chile, en Colombia y Perú en los juicios en los casos de Sendero Luminoso y Fujimori.

La Corte ha desarrollado también  la ‘coautoría mediata’ esta figura no se encuentra entre las categorías clásicas del derecho internacional penal debido a que esta nace por la interpretación dada al Estatuto de Roma por las diferentes salas de la CPI. Dicha interpretación se desprende la versión en inglés del artículo. “jointly with another or through another person” por lo que la conexión “or” podría tener dos interpretaciones una que puede ser considerada como inclusiva y otra exclusiva. La Corte considera así que el Estatuto permite que la autoría puede ser conjunta y mediata al mismo tiempo. Los lineamientos para su configuración fueron desarrollados en el caso de Katanga y Ruto. ver aquí

Por su parte, el Estatuto prevé penas a aquellos que ordenen, proponga o induzcan a la comisión de un crimen internacional, como aquellos que actúen bajo un designio común o inciten a cometer el crimen de genocidio.

Igualmente, el Estatuto establece la responsabilidad de los superiores, sean estos civiles o militares,  así se encuentra establecido en el artículo 28 del Estatuto de Roma. Este tipo de responsabilidad está más dirigida a la omisión de todo superior  ante los crímenes cometidos por sus subalternos. La Corte tendrá capacidad de juzgar tanto  a los superiores de iure o de facto. Para ello se revisará si el superior sabía o debido a las circunstancias del momento, debería haber sabido los crímenes que sus fuerzas estaban cometiendo o que se proponían cometer. En el caso de Bemba se establecieron los deberes de los superiores, tanto civil como militar, en donde se indicó que debían: (i) prevenir la comisión de crímenes, (ii) debían sancionar y (iii) someter el asunto a las autoridades competentes; si uno de estos  tres elementos llegase a faltar en el ejercicio de sus funciones se configuraría entonces  la ‘responsabilidad del superior’, es decir estos tres deberes son de obligatorio cumplimiento para el superior civil/militar ante su subordinados y evitar así que sobre su persona recaiga la responsabilidad internacional. Ver aquí

En conclusión, los negociadores del Estatuto de Roma equiparon a la Corte con un sistema de responsabilidades que le permiten abarcar a la gama de perpetradores y colaboradores que pueden actuar para cometer crímenes internacionales, así ninguno de los eventuales implicados quedará por fuera en el momento de que estos sean juzgados. En el contexto de la comisión de crímenes internacionales, es de carácter crítico que los superiores ejerzan su labor mediante el cumplimiento de la normativa penal y de sus funciones legales puesto que el simple alegato de que otro fue quien cometió el crimen, no lo exonerará de su responsabilidad.

[1]      CPI. Caso de Lubanga, párrafo 332. Katanga & Ngudjolo Confirmation Decision, párrafo 488, Abu Garda Confirmation Decision, párrafo 153.


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