El pasado 16 de junio de 2020 se realizó la audiencia sobre la solicitud de Opinión consultiva 26, la cual fue presentada por la República de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de analizar y tomar en consideración las observaciones de organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas.
Sobre la opinión consultiva presentaron observaciones el Centro de Justicia y Paz (Cepaz), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB), Defiende Venezuela y el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (Iiresodh), quienes tuvieron como representantes a Marianna Romero, Roxanne Cabrera y Simón Gómez.
Los Estados no pueden rehuir sus compromisos internacionales
Romero del CDH-UCAB, se refirió a las limitaciones sobre la denuncia de la Convención Americana y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en relación a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos.
Romero afirmó que de acuerdo a las normas del derecho internacional, específicamente los artículos 42 y 56 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, se hace referencia sobre el ejercicio de la soberanía de los Estados para la suscripción o denuncia de un tratado.
Con respecto a lo anteriormente mencionado, la acción soberana del mismo no es aplicable para evitar responsabilidades o relajar el cumplimiento de obligaciones en función de interpretaciones de orden interno.
Cabe resaltar que los tratados de derechos humanos no son instrumentos multilaterales tradicionales, tanto por su contenido como por el bien jurídico que protegen. Por ello, se debe prestar mayor atención a que los Estados no utilicen estos argumentos para rehuir de sus compromisos.
Resulta necesario mantener una rigurosidad sobre las intenciones de evitar responsabilidades en materia de derechos humanos. Por ello, es imprescindible que la Corte IDH determine los criterios sobre las limitaciones de los Estados para el uso de la denuncia de un tratado con intenciones de desmejorar el alcance de protección y cumplimiento de las obligaciones internacionales, en el que la solicitud de opinión ofrece argumentos para facilitar el análisis y establecer los criterios requeridos.
Se hizo referencia al artículo 43 de la Convención de Viena, en el que se resalta que la denuncia de un tratado no disminuye ni libera a un Estado de sus obligaciones en el mismo. De igual manera, está sometido al derecho internacional consuetudinario y normas Ius cogens (La expresión ius cogens significa derecho común obligatorio, derecho impositivo o derecho necesario)
Es importante resaltar que en relación a los efectos de la denuncia de la Convención, el artículo 29 de la misma establece que ninguna disposición de esta debe ser interpretada de forma que reduzca o limite el goce de alguno de los derechos contemplados en el instrumento de forma discrecional.
A su vez, se mencionó el artículo 78 de la Convención, en el cual no se debe permitir acciones equívocas sobre los derechos sustantivos de estas. Sería incompatible afirmar que la potestad que tienen los Estados de denunciar la Convención Americana esta excepta del cumplimiento de las obligaciones sustantivas que tienen con los individuos, por su objeto y finalidad, implica que los derechos humanos estén protegidos de actos que la hagan ilusoria e inefectiva.
Marianna Romero aseveró que solo en la medida de que los Estados cumplan con sus obligaciones, la denuncia puede considerarse válida. En cambio, si el Estado no respeta las garantías, carecería de validez, en donde la efectividad y la perpetuidad de los derechos humanos se llegarían a ver comprometidos.
Propias provisiones de la Convención sobre el artículo 78 hacen llegar a la conclusión que la interpretación del mismo no va dirigido a la eliminación discrecional de la protección convencional. Al contrario, requiere que se adopten medidas para procurar la excepcionalidad de la sustracción de un estado en el orden jurídico interamericano.
En relación a los efectos de la denuncia de la Carta de la OEA, es preciso mencionar el riesgo que implica para la vigencia de obligaciones de respeto, protección y garantía de derechos humanos, la denuncia de un tratado de los derechos humanos y sumado a ello, pretender abandonar el organismo regional que genera los mecanismos para velar por estos derechos, principios democráticos, libertades individuales y la justicia social.
A menos que el Estado denunciante cumpla la totalidad de los compromisos adquiridos de la Carta y en concordancia al artículo 143, podría surtir efecto la denuncia. Cabe acotar, que no solo basta expresar el deseo de denunciar un tratado, resulta necesario cumplir con otros elementos.
Concluyó su intervención comentando que de acuerdo a la universalización de los derechos humanos, la protección de la dignidad humana y el principio pro persona, se debe considerar ineficaz la denuncia de los tratados en protección de los derechos humanos.
Sobre todo, en Estados con regímenes autoritarios o tiránicos que utilizan la facultad con la finalidad de disminuir la democracia y el estado de derecho, o hasta evitar responsabilidades internacionales y observaciones en materia de derechos humanos por organismos internacionales de protección.
Retroceso para la universalización del Sistema Interamericano
Roxanne Cabrera del Iiresodh, procedió a mencionar el alcance de la denuncia de la Convención Americana con respecto a otros tratados de la región y la respectiva relación que se mantendría con los demás mecanismos de protección de derechos humanos y el Sistema Interamericano para sus tratados.
Cabrera hizo alusión que es importante exponer que la denuncia de la Convención Interamericana por parte de un Estado no implica una denuncia de su protocolo adicional ni en otros tratados relevantes en la región, como la Convención de Belem do Pará o la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entre otros.
Esto, porque tanto los protocolos como las demás convenciones se consideran tratados autónomos y no solo instrumentos complementarios a la Convención.
Mencionó que la Corte ha desarrollado el concepto de tratado de derechos humanos en la opinión consultiva acerca del efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana, en la cual se estableció que estos tratados no son tratados multilaterales de tipo tradicional, sino que tienen como objeto y fin la protección de los derechos fundamentales de los derechos humanos, independientemente de su nacionalidad tanto frente a su propio estado como a otros estados contratantes.
En el caso González Lluy y otros vs Ecuador, se establece que los protocolos adicionales son acuerdos independientes pero subsidiarios a un tratado que adicionen, modifiquen o complementen en su contenido procedimental o sustancial, y en el caso del protocolo de San Salvador, sus disposiciones no modifican los contenidos de la Convención Americana, sino que amplía los derechos que pueden ser protegidos por el Sistema.
También, el protocolo adicional como en las otras Convenciones Interamericanas contienen formalidades autónomas propias e independientes de la suscripción y ratificación de la Convención Americana. Si el protocolo adicional no contempla un procedimiento propio para su denuncia, se debe acudir al artículo 56 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, en el que se limita sobre aquel tratado que no contenga disposiciones para su denuncia o retiro, solo será válida si se evidencia que esta era la intención de las partes en cuanto a admitir esta posibilidad o se pueda inferir de la naturaleza del tratado.
Cuando un Estado denuncia la Convención Americana sigue obligado por el protocolo adicional y Convenciones Interamericanas hasta que realice la denuncia de forma individual de acuerdo a lo mencionado en el artículo de la Convención de Viena, siguiendo el procedimiento de denuncia que cada una de ellas contempla dentro de sus disposiciones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH mantienen su vigencia en funciones de su monitoreo luego de haber sido denunciada la Convención Americana por Venezuela. La CIDH en relación a la situación de Venezuela afirmó que, una vez denunciada la Convención Interamericana, se seguirían aceptando peticiones con fundamento de la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Lo anterior significa que se puede argumentar que tanto en la CIDH como en la Corte IDH, se encuentran en facultad de continuar trabajando sobre peticiones y casos en relación a hechos ocurridos bajo la jurisdicción de un Estado que ha denunciado la Convención Americana, los cuales estén vinculados jurídicamente a un tratado interamericano especializado o en violaciones de derechos humanos con carácter continuado.
Cabrera enfatizó que la denuncia de la Convención Americana si bien, está dentro del derecho, no es un acto individual, al contrario, afecta en todo el sistema regional de los derechos humanos y al realizar dicha denuncia, es considerado un retroceso para lograr la universalización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Los Estados están obligados a la cooperación internacional
La intervención sobre la opinión consultiva finalizó con Simón Gómez, de Defiende Venezuela, quien se refirió a las consideraciones relativas a las obligaciones que recaen sobre los Estados miembros de la OEA en relación a un Estado que ha denunciado la Convención Americana y la Carta de la OEA.
Indicó que un Estado que denuncia la convención,está obligado en respeto y garantía de los derechos previstos en la Declaración, que contiene mandatos jurídicos erga omnes (Expresión latina que significa “frente a todos” o “respecto a todos”, y se utiliza en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. Significa que éstos se aplican a todos los sujetos).
Así mismo, se señaló que los miembros de la OEA poseen un conjunto de obligaciones comunitarias derivadas de la costumbre internacional. Por ejemplo, el caso de la Barcelona Traction, hace ver que son exigibles hasta en Estados no miembros de la organización.
Dichas obligaciones erga omnes consuetudinarias, mayormente se encuentran asociadas a normas imperativas de derecho internacional general. Gómez se refirió a la conclusión número 17 del proyecto de conclusiones sobre la norma imperativa de derecho internacional general, que han sido aprobadas provisionalmente por el comité de redacción de la comisión de derecho internacional, en ello, se hace mención que todo Estado tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro por la grave violación de normas de Ius cogens de acuerdo al artículo 41 y 42 sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.
Así mismo, si un Estado denuncia un tratado internacional, aún se encuentra en obligación para el cumplimiento de normas de derecho internacional consuetudinario relativas a la tutela de los derechos humanos, vinculación que se refuerza en atención a las normas que han alcanzado el status de Ius cogens.
Gómez aseveró que frente a graves violaciones de Ius cogens en materia de derechos humanos cometidos en el territorio de un tercer Estado, o en cuanto a normas internacionales consuetudinarias, son impuestas obligaciones comunitarias.
Cualquier Estado u organización internacional competente en materia de derechos humanos puede realizar solicitudes a Estados que ejecutan violaciones para la interrupción de dichas conductas y, en caso contrario, los Estados miembros de la OEA están facultados para tomar medidas diplomáticas y a su vez, en actos de retorsión o contra medidas pacíficas apropiadas, ya sea la suspensión o terminación de tratados o la retención de asistencia económica prevista en tratados bilaterales o multilaterales.
Es importante resaltar que ciertas violaciones de derechos humanos pueden llegar a tener un carácter trasnacional, como lo es el caso de las agresiones en el contexto generalizado de movilidad humana, conductas delictivas que derivan en graves violaciones de derechos humanos, tales como la trata de personas y la deportación forzada de personas, son instancias en el que se puede configurar responsabilidad internacional tanto por el Estado de origen como por el Estado receptor de las víctimas.
En caso tal de que algunos Estados hayan denunciado la Convención, se tendría que hacer un análisis, debido a que llegaría a ser una responsabilidad diferenciada de cada uno de los Estados involucrados para precisar los instrumentos que rigen y que pueda ofrecer una visión a la Corte.
Finalmente, Gómez enfatizó que los Estados están obligados a la cooperación internacional, incluso en asuntos judiciales en pro a la resolución de conflictos, especialmente aquellos de carácter humanitario.
A su vez, se deben respetar y garantizar los derechos humanos a nivel extraterritorial. Cuando el Estado receptor de la cooperación rechace el apoyo, los Estados oferentes deben al menos desarrollar un marco normativo y un conjunto de prácticas que promuevan el respeto de los derechos humanos de forma extraterritorial.
Dicho principio ha sido recogido en el derecho internacional americano, en la Carta, específicamente el artículo 345, que sientan las bases para un marco de cooperación estatal en respeto de los principios de igualdad soberana en una intervención de los asuntos internos.
Las observaciones escritas sobre la opinión consultiva solicitada por la República de Colombia son orientadas hacia el reconocimiento de la existencia de obligaciones de cooperación regional para asegurar la plena realización de las aspiraciones de todas las personas dentro de un orden social justo, incluyendo ciudadanos de un estado con intenciones de denunciar la Carta.